domingo, febrero 18, 2007

Sobre los Consejos Comunales.

Uno de los primeros objetivos del actual gobierno ha sido la organización social. Inicialmente se trató de agrupar a la población en los llamados círculos bolivarianos, ; luego vinieron las UBE (unidades de batalla electoral) órganos populares de apoyo político al presidente, pero al igual que los círculos no trascendieron del objetivo meramente político.En el año 2.006 la Asamblea Nacional promulga la Ley de los Consejos Comunales, la nueva forma de organización social que ha decidido el ejecutivo imponer en el país. Esta Ley establece que las comunidades urbanas y rurales podrán ejercer directamente la gestión de las políticas públicas y proyectos orientados a responder a las sus necesidades y aspiraciones a través de los Consejos Comunales. Es decir que hoy día la creación de los Consejos Comunales es una realidad y seria absurdo que simplemente nos desentendiéramos de ella.



Las competencias del Consejo Comunal son múltiples, pero no están del todo claras en la Ley; Sin embargo de su texto se infiere que van desde la administración de los fondos a través de un Banco Comunitario que se establecerá en cada comunidad adoptando la forma de cooperativa hasta velar por la educación, la cultura, la vivienda y el hábitat, deporte, la distribución del agua, la energía, el gas, los servicios en general, la economía popular, la seguridad y la igualdad social y la tenencia de las tierras urbanas y rurales.

Básicamente la idea de los Consejos Comunales lo presupone es la organización social de áreas geográficas determinadas dotando de un mayor poder de decisión al pueblo En el área Urbana la Ley prevé que el número mínimo de familias para constituir un Consejo debe ser de 200 y podrá llegar hasta 400, en las comunidades rurales el número mínimo se reduce a veinte, mientras en las indígenas a diez familias.

En si la Ley de los Consejos Comunales es poco explicita en cuanto al funcionamiento y las competencias del Concejo como tal, se limita a establecer algunos órganos, a establecer la coordinación de los Consejos a través de las Comisiones Presidenciales Nacionales, Regionales y Locales y establecer las Unidades de Gestión Financiera y de Contraloría estableciendo para ellas algunas competencias. Varias observaciones debemos hacer con respecto a la Ley:

1) La unidad demográfica establecida es la familia y no se establece que papel pueden jugar en las comunidades las instituciones o las empresas. Por ejemplo, en la comunidad en la que vivo se está desarrollando el campus de la Universidad Católica del Táchira, el cual geográficamente ocupa un área posiblemente mayor que la que ocupamos las familias del potencial Consejo Comunal a constituir, además de esto la población universitaria superará con creces el número de familias que vivimos en el área, esa población demandará bienes y servicios como el transporte público, la energía eléctrica, la alimentación, el deporte, las comunicaciones y muchos mas. La Ley no establece que papel jugarán en los Consejos Comunales este tipo de instituciones, tampoco establece el papel a jugar por las empresas, sean estas públicas o privadas, que dentro de las comunidades pueden jugar papeles importantes en forma positiva tales como la generación de empleo para el conglomerado de la comunidad o negativas como la contaminación del ambiente.

2) La edad mínima para formar parte de los órganos del Consejo Comunal es de quince años, pero no se establece la edad mínima para elegir, podríamos entender entonces que para elegir se requerirá de la mayoría de edad, pero no para ser electo. Esto nos hace además pensar que miembros de una misma familia podrían estar en distintos cargos dentro del Consejo Comunal y siendo como lo es la familia la unidad demográfica establecida en la Ley pareceria un contrasentido que una misma familia tenga varios cargos en el Consejo Comunal, por ejemplo, un padre puede ser miembro del comité de finanzas y sus hijos del comité de contraloría social o viceversa.

3) El poder municipal parece estar excluido de la coordinación de los Consejos comunales, ya que en la Ley se establecen las comisiones locales designadas por la Comisión Presidencial del Poder Popular par cada municipio. La alcaldías y los Concejos comunales parecen no tener ninguna función que permita coordinar el desarrollo de las comunidades de su área de competencia.

4) No se definen con claridad en la Ley las funciones de los distintos comités, especialmente el de tierra urbana o rural y el de protección e igualdad social, esta falta de definición puede crear situaciones que lejos de establecer una convivencia social armónica pueden llegar a ser factores de generación de situaciones que redunden en detrimento de la convivencia pacífica de la comunidad.

5) No se establece ningún órgano comunitario encargado de dirimir las controversias que se susciten en la comunidad. Seria una muy buena oportunidad esta para establecer los jueces de paz, con competencias limitadas por supuesto, pero suficientes para servir de primera instancia en asuntos de baja cuantía y poca relevancia para los los tribunales ordinarios.

Existen en el país muchas comunidades desasistidas, casi olvidadas, desarrollo del poder comunal parece ser una buena vía para integrarlas al desarrollo del país y a hacerlas participes de la riqueza nacional, pero insistimos en nuestro punto de pedir al gobierno definiciones claras, pues la falta de definición trae consigo el exceso de discrecionalidad y este la corrupción.
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2 comentarios:

Mago dijo...

otra evidencia mas de la cagada de reforma legal que han hecho en este pais.

Un saludo caballero.

José Luis Restrepo Giraldo dijo...

Salud compañero!