lunes, septiembre 24, 2007

La propiedad privada en la reforma constitucional

La propiedad privada es reconocida en la reforma de la Constitución que ha propuesto el presidente de la República. Esta afirmación es repetida a diario por los voceros del oficialismo, mientras tanto, los voceros de la oposición subrayan que la propiedad privada perderá su peso en el nuevo texto Constitucional al quedar subordinada al interés colectivo.
Este tema debe ser analizado con objetividad jurídica, buscando sus implicaciones legales, poniéndose en la posición que pudiese asumir un Juez a la hora de interpretar la norma que pretende incluirse en la reforma. El texto propuesto por el presidente reconoce varios tipos de propiedad, la pública, la social , la mixta y finalmente la privada, sobre esta última el texto dice:

... la propiedad privada es aquella que pertenece a personas naturales o
jurídicas y que se reconoce sobre bienes de uso y consumo, y medios de
producción legítimamente adquiridos.

Toda propiedad, estará sometida a
las contribuciones, cargas, restricciones y obligaciones que establezca la ley
con fines de utilidad pública o de interés general. Por causa de utilidad
pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa
indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes,
sin perjuicio de la facultad de los órganos del Estado, de ocupar previamente,
durante el proceso judicial, los bienes objeto de expropiación, conforme a los
requisitos establecidos en la ley.”

Como puede verse la propiedad privada se reconoce sobre bienes de uso y consumo y bienes de producción legítimamente adquiridos. Es importante estar claros que entiende el legislador por bienes de uso y consumo y por bienes de producción legítimamente adquiridos. Sobre los dos primeros no parece haber duda alguna, los bienes de uso serian aquellos que perduran en el tiempo y que tienen una utilidad definida, los de consumo son aquellos que se extinguen con el uso. En cuanto a los bienes de producción habría que entrar a determinar si el concepto manejado por el legislador es el concepto técnico manejado por Karl Marx en El Capital, según esto serian medios de producción “los instrumentos y materiales del trabajo independientemente del “modo de producción” y de apropiación de la ganancia o beneficio.”

Entre los medios de producción se distinguen dos categorías, los directos, como la tierra, las herramientas, las maquinarias y los materiales de trabajo y los medios de producción auxiliares, entre los cuales encontramos las oficinas, los talleres y los almacenes de materias primas. En ninguna de las dos categorías se incluyen las redes de distribución de los productos ni los medios de intermediación financiera, lo que podría prestarse a una interpretación estricto sensu que les deje por fuera en una sentencia judicial.

Por otra parte al referirse la reforma a medios de producción “legítimamente adquiridos” habrá que aclarar a que entiende el legislador por legítimamente adquirido. Si vamos nuevamente a la doctrina marxista, nos encontramos con que la producción en el sistema genera plusvalía y que esta plusvalía, en el caso de la propiedad privada de los medios de producción, es el producto de una relación de explotación de los trabajadores; Así no es difícil concluir que los medios de producción adquiridos con el producto de la plusvalía de en un sistema de producción determinado, pueden considerarse no legítimamente adquiridos, pues podría inferirse que fueron adquiridos con el producto de la explotación de los trabajadores.

Sobre el aparte que consagra las limitaciones a la propiedad, la facultad de expropiar por causa de utilidad pública y ocupar previamente los bienes a ser expropiados sobran las interpretaciones y las referencias a la doctrina marxista.

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